Lima (Perú), 26 de septiembre de 2013. FIAPAM, a través de su Presidente Modesto Chato de los Bueys, ha cursado una comunicación al Presidente de Perú, Ollanta Humala Tasso, a fin de que se atienda la justa y prolongada reclamación de la Asociación Nacional de Pensionistas del Perú-ANPPERU relativa a la aplicación de la Ley 23908. Solicita, a su vez, que el presidente peruano reciba en audiencia a los representantes de ANPPERU, entidad con una amplia representación y trayectoria institucional en el país andino.
En la comunicación, presentada el pasado día 24 de septiembre en el despacho presidencial, el presidente de FIAPAM se refiere explícitamente a la preocupación de ANPPERU ante la prolongada problemática relativa a la aplicación y cumplimiento de la Ley nº 23908 y la valiosa sentencia favorable emitida por el Tribunal Constitucional al recurso que había presentado ANPPERU (EXP. 703-2002).
Independientemente al aspecto puramente legal, el Presidentes de FIAPAM subraya la importancia de que se busque una solución humana, dada la avanzada edad de los reclamantes que, en su gran mayoría superan los 70 y 80 años de edad.
En su acción institucional ANPPERU viene insistiendo ante el Presidente de la Comisión Permanente de Defensa del Adulto Mayor, Julio Rojas Julca, a fin que atienda y analice, de manera prioritaria, la petición para que se cumpla con fijar en 2.250.00 nuevos soles la pensión mínima inicial de jubilación, invalidez y viudez a los pensionistas del Decreto Legislativo nº 19990 y del Decreto Legislativo nº 18846. Asimismo la organización de pensionistas ha solicitado audiencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Antecedentes
La Ley 23908 estableció que la pensión mínima de jubilación, invalidez o viudez en el Sistema Nacional de Pensiones equivale a tres sueldos mínimos vitales así como el reajuste trimestral automático por costo de vida.
El 16 de junio del año 1989 se publica en el diario oficial la Ley nº 25048, que ratifica el derecho de los pensionistas del Perú a percibir los tres sueldos mínimos vitales. Estos beneficios comenzaron a cumplirse con normalidad hasta que algún tiempo después, sorpresiva y violentamente y sin que existiera motivo o razón alguna, se les despojo a los pensionistas de este derecho.
Años después, tras lograr unificarse y organizarse, los pensionistas acudieron a los tribunales de justicia ante el incumplimiento de estas dos leyes, que habían sido aprobadas por el congreso de la República. Tras años de costosos trámites, así como de intensas y diarias movilizaciones, plantones, mítines y vigías, el 20 de abril del 2003 el diario oficial publica la sentencia emitida por el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. nº 0703-2002-ac/tc, que declara fundada la demanda y ordena que se aplique la ley nº 23908, debiendo fijarse la pensión inicial en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales o sus sustitutorios vigentes a la fecha de cada pago, más la indexación trimestral por costo de vida, a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996.
En consecuencia y por sentencia inapelable e inamovible del máximo órgano de control de la constitución política, el Estado peruano se encuentra en la obligación de cumplir con las leyes 23908-25048, reajustando la pensión inicial en tres remuneraciones mínimas vitales, siendo a la fecha de 2.250.00 nuevos soles (3 x 750), ya que según el Decreto Supremo nº 007-2012-tr, se ha fijado el mínimo vital en 750 nuevos o
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